Receptación código penal Chile

Delito de Receptación

Con la Ley Nº 19.413 de 1995 se introduce el delito de receptación. Antes existía una figura similar de esta ley, pues el inciso final del art. 454 del Código Penal establecía el castigo como cómplice del robo o hurto de una cosa para aquel en cuyo poder se encontraba, siempre que supiera o no pudiere menos de saber su procedencia ilícita.

Definición delito de receptación

El delito de receptación es un delito contra la propiedad. Lo comete aquel quien tiene en su poder sabiendo su origen o debiendo saberlo, cosas hurtadas o robadas; o compra, vende o comercializa especies hurtadas o robadas.
Por tanto no implica exclusivamente el comprar especies robadas, sino que va más allá, ya que dice relación con sancionar a aquella persona que tenga bajo su poder especies robadas, hurtadas o de apropiación indebida, lo que implica que incluso, las puede estar transportando o comercializando.

En el fondo, se trata de conductas que podrían entenderse como encubrimiento del delito de robo o hurto, porque son actividades llevadas a cabo con posterioridad a la comisión de esos delitos, que se pueden adecuar al art. 17 del Código Penal. Conductas que tienden a agotar el hecho, facilitando el aprovechamiento o disposición de los bienes muebles sustraídos.

Sin embargo su sanción se ha establecido dentro de una figura específica, autónoma e independiente del delito del cual provienen las especies.
Ello implica que en este delito no rige el principio de accesoriedad y tampoco se requiere un conocimiento determinado de la perpetración del hecho delictivo o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo.

«Contexto textual de https://derecho-chile.cl/el-delito-de-receptacion«

ELEMENTOS PRINCIPALES:

Conducta

tener en su poder, comprar, vender o comercializar cosas muebles hurtadas o robadas.
Es un tipo penal de hipótesis múltiple, en que se describen comportamientos muy diversos. Además es un delito de mera actividad, porque no exige un resultado independiente de la actividad misma desarrollada.

Objeto material

 cosas muebles, hurtadas o robadas. Quedan excluidas las que son producto de una estafa, defraudación o apropiación indebida.
Las acciones deben vincularse directamente con la cosa misma, no con el producto de la venta o comercialización.

Elemento subjetivo 

el autor del delito debe conocer el origen de las especies. Esta referencia constituye un elemento subjetivo impropio, que es parte del dolo, porque uno de los elementos objetivos del tipo es que se trate de cosas hurtadas o robadas. Pero la referencia expresa contenida en la ley sobre este aspecto subjetivo permite precisar que no se requiere un conocimiento exhaustivo del delito específico del que provienen las especies, sino que basta con conocer su procedencia ilícita.
En la norma se hace referencia, también, al caso de quien no pudo menos de conocer el mal origen de las cosas, lo que equivale a afirmar que el conocimiento sobre el origen de las cosas puede constar indirectamente, mediante presunciones, aunque no hubiere sido probado de modo fehaciente en el proceso.

Penalidad 

La conducta se sanciona con una pena privativa de libertad. La ley señala que la pena es de presidio menor en cualquiera de sus grados, por tanto el juez puede aplicar desde 61 días a 5 años, de acuerdo a las circunstancias del hecho delictual y una pena pecuniaria —multa de 5 a 20 UTM—, la que debe aplicarse en su grado máximo en caso de reiteración o reincidencia.
Ahora bien si el objeto de la receptación son vehículos motorizados o cosas que formen parte de redes de suministro de servicios públicos, como electricidad, gas o alcantarillado por ejemplo, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y una multa de 5 a 20 UTM. A saber, es una pena que va desde 3 años y un día a 5 años y que en su tramo mínimo va desde 1.096 días a 1.461 y en su tramo máximo desde 1.462 a 1.825 días.
Esta sanción puede resultar desproporcionada en relación con el delito del cual provienen las especies.

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